Tengo ya dicho que una sana reforma de nuestro sistema jurídico pasa por la supresión de este órgano y mantengo mi promesa de desarrollar razonadamente mi tesis. No obstante hoy quiero concentrarme en un significativo aspecto que no hace sino confirmar la lejanía que el citado Tribunal tiene con los principios y normas esenciales de funcionamiento de un tribunal de justicia. De hecho la reforma de la LOTC producida en 2007 y la aplicación de la misma que viene realizando el propio órgano han consagrado la total arbitrariedad como criterio para la admisión a trámite de los recursos de amparo, dejando la puerta abierta al puro capricho y a la desviación de poder.
En efecto, la citada reforma legal introdujo como requisito previo la concurrencia y justificación por parte del demandante de amparo de la novedosa circunstancia de la “trascendencia constitucional”. La norma no nos proporciona más pista sobre el contenido de tal requisito previo que la indicación de que se debe justificar que el asunto tiene la relevancia constitucional necesaria para que el Tribunal Constitucional tenga que realizar un pronunciamiento sobre el fondo. Es decir, una explicación circular vacía de contenido, que convierte el requisito de la “trascendencia constitucional”, en el mejor de los casos, en un concepto jurídico indeterminado en estado puro.
Así las cosas, la admisión a trámite de los recursos se habría convertido en una facultad discrecional, de cuyo ejercicio efectivo por parte del órgano podrían los interesados particulares y el resto de los ciudadanos inferir el alcance y contenido de la referida “trascendencia constitucional”. Dicho de otro modo, en la medida en que el Tribunal fuese razonando la no concurrencia del citado requisito en los recursos inadmitidos, podrían los interesados contrastar los motivos de la no admisión de su demanda (e incluso ejercitar el derecho al recurso de súplica, en su caso) y sobre todo podríamos los demás ciudadanos ir delimitando, aunque sea por vía negativa, los contornos del concepto indeterminado que la trascendencia constitucional representa.
Pues bien, quien haya tenido ocasión de experimentar en sus propias carnes este juicio preliminar del Tribunal en aplicación del nuevo requisito, habrá podido comprobar que el razonamiento no existe, y que el Tribunal se limita a reproducir la dicción de la LOTC en el sentido de subrayar la necesidad de que el interesado justifique razonadamente la concurrencia de la trascendencia constitucional y la procedencia de un pronunciamiento de fondo y, finalmente, a expresar sin más explicación que en el caso en cuestión no concurre tal circunstancia y que el recurso no puede ser admitido.
Por lo tanto, puesto que el requisito previo de la trascendencia constitucional no está desarrollado y el propio Tribunal se resiste a motivar razonadamente su ausencia en los casos en que inadmite los recursos, el contenido del citado requisito es absolutamente desconocido, lo que confiere al órgano la posibilidad de admitir o no las demandas de amparo a su sola voluntad. Esto nos sitúa directamente en el oscuro campo de la inseguridad jurídica y de la falta de garantías, precisamente por causa de quien se supone está llamado a ser el último baluarte en la tutela de las mismas.


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